
REGLAMENTO
DE CONDOMINIO GENERAL
MONTECLARO
LAGUNA
Registrado en la Oficina de Registro del Municipio
Guaicaipuro del Estado
Miranda bajo el Nº 344, Folios 525 al 547, durante el 3er
trimestre de 1992.
Los Teques a los 30 días del mes de Julio de 1992
INDICE
CAPITULO II
DECLARACIONES PRELIMILARES DEFINICIONES
CAPITULO II
DEL CONSEJO DE COPROPIETARIOS DE MONTECLARO
LAGUNA Y SUS
ATRIBUCIONES
CAPITULO III
LA JUNTA DE CONDOMOINIO O DE REPRESENTANTES DE MONTECLARO LAGUNA
CAPITULO IV
EL O LOS GERENTES ADMINISTRATIVOS
CAPITULO V
COMITES
CAPITULO VI
DEL CONSERJE
CAPITULO VII
ELECCIONES
CAPITULO VIII
AÑO FISCAL CUOTAS Y CONTRIBUCIONES FONDO DE RESERVA
CAPITULO IX
DERECHOS Y OBLIGACIONES EN EL USO
DE LAS COSAS SUSCEPTIBLES
DE
APROPIACIÓN INDIVIDUAL O UNIDADES
VENDIBLES
CAPITULO X
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES EN EL USO DE LAS COSAS COMUNES
CAPITULO XI
DE LOS DERECHOS Y DEBERES EN EL USO DE LAS LAGUNAS
CAPITULO XII
DEL AMBIENTE: BOSQUE, SUELO Y AGUA
CAPITULO XIII
BASURA Y DESPERDICIOS
CAPITULO XIV
CASA CLUB Y OTRAS AREAS RECREACIONALES
CAPITULOS XV
DEL USO DE LAS CALLES ESTACIONAMIENTOS Y CAMINERIAS
CAPITULO XVI
ANTENA PARABOLICA INSTALACIONES DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA
CAPITULO XVII
SEGURIDAD GEOTECNICA Y PROTECCIÓN AMBIENTAL
CAPITULO XVIII
SOLICITUDES PROCEDIMIENTOS A SEGUIR
CAPITULO XIX
MODIFICACIONES A LOS INSTRUMENTOS LEGALES DEL CONDOMINIO
CAPITULO XX
RESPONSABILIDADES
CAPITULO XXI
OBLIGACIÓN Y DEBER DE CUMPLIR SANCIONES
CAPITULO XXII
ARBITRAJE
CAPITULO XXIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
REGLAMENTO DE CONDOMINIO GENERAL DE MONTECLARO LAGUNA
Yo ALFREDO
ARNAL SMITH, Venezolano, casado, mayor de edad, domiciliado en caracas, y
titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.662.219 procediendo en mi
carácter de Director de la compañía anónima CORPORACIÓN 993,C.A.
domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de
Julio de 1988, bajo el Nro. 75, Tomo 120-A sgdo. ,
debidamente autorizado para este otorgamiento por el Documento
Constitutivo-Estatuario de mi representada, de conformidad con lo previsto en
el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal y en el Documento de
Condominio General de Monteclaro Laguna, mi representada dicta el
presente REGLAMENTO DE CONDOMINIO GENERAL DE MONTECLARO LAGUNA,
cuyas disposiciones serán de estricto cumplimiento por parte de los
propietarios de viviendas, así como de los ocupantes, residentes, usuarios y
visitantes del mencionado Conjunto Residencial.
CAPITULO I
DECLARACIONES PRELIMINARES DEFINICIONES
ARTICULO 1: MONTECLARO LAGUNA o CONJUNTO RESIDENCIAL MONTECLARO LAGUNA es la
expresión utilizada para referirse al inmueble integrado por una extensión de
terreno y un conjunto de unidades vendibles desarrolladas y por desarrollarse
en ese terreno, progresivamente, en dos Etapas, ubicado en San Diego, Sector
Hoyo de la Puerta, Municipio Foráneo Cecilio Acosta del Municipio
Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual forma parte de mayor extensión de la
posesión conocida como “ El Sitio”, también conocida antiguamente como “ El
Sitio del Guayabo”. La extensión de terreno tiene una superficie aproximada de
CINCUENTA Y CINCO HECTÁREAS CON NOVENTA Y TRES CENTIAAREAS (55,93 Has.).
ARTICULO
2: DOCUMENTO DE CONDOMINIO GENERAL.
MONTECLARO
LAGUNA ha sido destinado por mi representada a la venta por el sistema previsto
en la Ley de Propiedad Horizontal según el respectivo Documento de
Condominio el cual será protocolizado en la Oficina Subalterna de
Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en cuya oportunidad se acompañará
el presente Reglamento al Cuaderno de Comprobantes.
ARTICULO 3: El presente Reglamento, así como los demás instrumentos del
condominio, son los obligatorio cumplimiento por parte de todos los
propietarios y residentes de MONTECLARO LAGUNA, así como medio apto e idóneo
para garantizar y asegurar la tranquilidad, seguridad, buena convivencia,
conservación y revalorización tanto de la propiedad común como de la
individual, y el buen funcionamiento de todo el Conjunto Residencial como
inmueble sometido al régimen de Propiedad Horizontal; sus cláusulas y
estipulaciones procuran lograr un crecimiento y desarrollo armónico, controlado,
que preserve la calidad de vida, respecto a los ocupantes y al medio ambiente
al entorno ecológico y evitar y sancionar los abusos e infracciones, a fin de
convertir a MONTECLARO LAGUNA en un modelo y ejemplo a seguir.
ARTICULO 4: UNIDAD SUSCEPTIBLE DE APROPIACIÓN INDIVIDUAL VIVIENDA O UNIDAD
VENDIBLE.
Cualquiera
de estas expresiones es utilizada para referirse
aquellas cosas o bienes que de acuerdo al régimen de Propiedad Horizontal,
podrán enajenarse, gravarse o ser objeto de toda clase de actos entre vivos o
por causa de muerte, a las cuales se les ha asignado valor individual y
porcentaje de condominio en el Capítulo Octavo, Sección Primera del Documento
de Condominio General de MONTECLARO LAGUNA.
ARTICULO
5: COSAS COMUNES.
Las cosas
comunes de MONTECLARO LAGUNA están detalladas y relacionadas en el Capítulo
Cuarto del citado Documento de Condominio General. Son aplicables además las
disposiciones expresa de la Ley de Propiedad Horizontal.
ARTICULO
6: PROPIETARIOS Y / O COPROPIETARIOS.
Esta expresión
determina a la persona natural o jurídica que legalmente haya adquirido derecho
de propiedad sobre algunas de las unidades susceptibles de aprobación
individual que integran MONTECLARO LAGUNA.
ARTICULO
7: INSTRUMENTOS LEGALES DEL CONDOMINIO.
Los
instrumentos del Condominio son:
1. El respectivo Documento de Condominio General y el (o
los) Documentos de Condominio de la Segunda Etapa y de aquellas
edificaciones que así lo requieran y que habrá de otorgar mi representada, o sus
causahabientes, en su debida oportunidad.
2. El presente Reglamento de Condominio General y los Reglamentos de
Condominio General y los Reglamentos de Condominio que lleguen a dictarse.
3.
Manual o Manuales de Procedimientos. Este Manual de Procedimiento
regulara los detalles de procedimiento en la ejecución de las distintas tareas
y responsabilidades a cargo de los órganos del condominio.
Los órganos
de administración podrán establecer otros instrumentos a
objeto de facilitar el régimen de propiedad horizontal correspondiente.
ARTICULO
8: ORGANOS DE ADMINISTRACION Y CONSERVACIÓN:
ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES.
La
administración y conservación de las cosas comunes ha sido confiada a los
Órganos de Administración y Conservación específicamente diseñados al efecto,
de conformidad con lo previsto en el aparte único del Artículo 22 de la Ley de
Propiedad Horizontal.
Estos
órganos son:
1. Consejo de Copropietarios.
2. Junta de Representantes o de
Condominio.
3. El o los Gerentes o Administradores.
4. Comités.
CAPITULO II
DEL CONSEJO DE COPROPIETARIOS DE
MONTECLARO LAGUNA Y SUS
ATRIBUCIONES
ARTICULO 9: El Consejo de Copropietarios de MONTECLARO LAGUNA estará
integrado por ocho (8) Consejeros Principales y tres (3) Suplentes, quienes
cubrirán las faltas temporales, accidentales o absolutas de los principales y
serán elegidos conforme a lo previsto en este Reglamento. Duraran dos (2) años en
el ejercicio de sus funciones, podrán ser reelegidos y deberán permanecer en
sus cargos hasta que sus sustitutos hayan tomado posesión de estos. Deberá
procurarse que cada tipo de vivienda de las existentes en MONTECLARO LAGUNA
tengan al menos un representante o consejero.
PARRAFO
UNICO: A fin de lograr continuidad en la gestión y
un mejor conocimiento de los asuntos, cuatro (4) de los primeros ocho (8)
Consejeros, tendrán los siguientes periodos iniciales de duración en sus
cargos: dos (2) Consejeros durarán tres (3) años y dos (2) cuatro (4) años. Al
vencimiento de estos términos iniciales, el nuevo periodo será sin distinciones
para todos los Consejeros, el señalado de dos (2) años, y así sucesivamente.
ARTICULO 10: En la primera reunión del Consejo, los Consejeros elegirán de su
seno a la persona que haya de desempeñar el cargo de Presidente del Consejo,
quien durará dos (2) años en el ejercicio de sus funciones y podrá ser
reelegido. El Consejo de Copropietarios se reunirá cuando así lo juzgue
necesario el Presidente o uno de sus miembros, o lo solicite un número de
propietarios que represente, por lo menos, un quinto del valor básico del
Conjunto, en cuyo caso el Presidente hará necesariamente la convocatoria. Para
reunirse, será necesario al menos la presencia de cinco (5) de sus miembros
siempre y cuando hayan sido convocados los principales o sus respectivos
suplentes. Las decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de los presentes.
Sin embargo, se requerirá unanimidad para establecer cuotas extraordinarias,
disponer del fondo de reserva, aprobar su respectivo presupuesto y autorizar
inversiones que excedan del treinta por ciento (30%) del monto del presupuesto
anual aprobado. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente. Las
reuniones se verificarán sobre los asuntos, a la hora y en el lugar previamente
convenios y fijados. No será necesaria la convocatoria cuando estén presentes
todos los consejeros y se avinieren sobre el objeto de la reunión. Será nula la
decisión tomada sobre materia o asunto extraño al objeto de la reunión.
ARTICULO 11: El Consejo de Copropietarios es la máxima autoridad dentro de
MONTECLARO LAGUNA y sus decisiones serán de obligatorio cumplimiento para todos
los propietarios, ocupantes y residentes; tiene los más amplios poderes para la
administración y conservación de las cosas comunes generales y para decidir
sobre todos aquellos asuntos de interés colectivos. Entre sus atribuciones
están las siguientes:
1.
Cumplir y hacer cumplir el
Documento de Condominio General y los Documentos de Condominio, sus
Reglamentos, Manuales de Procedimientos, resoluciones, acuerdos e instructivos.
2. Dictar los Reglamentos y Manual o
Manuales de Procedimientos necesarios o convenientes en complemento de este
Reglamento para el mejor desenvolvimiento y funcionamiento del condominio, y
modificarlos, siempre que no se altere el espíritu, propósito, o razón de las
disposiciones de los documentos de este reglamento.
3. Establecer al comienzo de cada año
fiscal los programas y planes, los objetos y procedimientos.
4. Fijar las cuotas o contribuciones,
ordinarias o extraordinarias, pagaderas, en la forma y con la periodicidad que
determinen. Establecer los métodos y procedimientos para exigir su pago.
5. Sancionar el presupuesto anual por
gastos comunes generales. El Consejo de Copropietarios pondrá a disposición de
los copropietarios y con la debida publicidad e información, con por lo menos
treinta (30) días de anticipación a su sanción, el presupuesto general de
gastos y oirá y atenderá las observaciones y recomendaciones que formulen los
copropietarios.
6. Establecer los objetivos y
procedimientos, así como las reglas relativas al mejoramiento, administrativo,
uso y mantenimiento de las cosas comunes y las penalidades por el uso indebido
de estas.
7. Hacer que estas normas reciban
suficiente publicidad y sean cumplidas.
8. Llevar los libros que sean
necesarios y que dispongan las leyes los documentos de condominio, este reglamento
o los demás instrumentos de condominios.
9. Llevar ordenadamente los archivos,
papeles, recaudos y comprobantes y ponerlos a disposición de los copropietarios
en otras razonables que al efecto dispongan expedir copias de los asientos a
costa del interesado y a petición de este.
10.
Llevar el control de los acuerdos y decisiones tomados.
11. Dictar las normas de administración y funcionamiento de las
oficinas administrativas del condominio.
12. Imponer sanciones y velar por su correcta aplicación y cumplimiento. Suspender en el uso de las cosas comunes a aquellos copropietarios que se encuentren insolventes en el pago de las cuotas de condominios o en sus obligaciones condominales.
13. Cuidar, mantener y conservar las cosas comunes, ordenar inspecciones y tomar las previsiones para que el fondo de reserva pueda atender las reparaciones mayores o el reemplazo o sustitución de aquellos bienes o instalaciones que así lo ameriten
14. Dictar normas para la seguridad, cuido, conservación y uso tanto de
los bienes susceptibles de aprobación individual como de los bienes e
instalaciones comunes.
15.
Crear y conservar, mantener y desarrollar con eficiencia un
ambiente de calidad en MONTECLARO LAGUNA y promover el bienestar y la seguridad
de todos.
16.
Las demás que le señalen este Reglamento o le hayan sido
expresadamente delegadas.
ARTICULO
12: El Presidente del Consejo Copropietarios será
el representante de este. Presidirá todas las reuniones, ejecutará previa
autorización del consejo los actos y negocios para los cuales haya sido expresadamente
autorizado y cumplirá y hará cumplir las resoluciones y acuerdos y vigilará el
cumplimiento de los compromisos y obligaciones. La pérdida del carácter de
consejero acarrea la pérdida de carácter de Presidente.
ARTICULO
13: Los miembros del Consejo de Copropietarios no
recibirán remuneración alguna por el ejercicio de sus cargos. Los gastos
debidamente justificados en que hayan incurrido con ocasión del ejercicio de
sus funciones podrán ser reembolsados. En la deliberación de algún asunto en que
tengan intereses personales deberán abstenerse de votar y siempre tendrán por
norte la mejor defensa de los intereses comunes.
ARTICULO
14: Cualquier interés pecuniario o de otro tipo que
pueda tener algún representante en cualquier empresa que provea materiales o
servicios al condominio, deberá ser revelado oportunamente, por escrito, a fin
de que el Consejo de Copropietarios decida lo conducente.
ARTICULO
15: Cualquiera de los Consejeros podrá renunciar
ante el Consejo o ser destituido por éste. Si renuncia, deberá presentarla por
escrito, en el entendido de que se considerará como una renuncia el hecho de no
asistir a tres (3) reuniones consecutivas sin haber presentado justificación
que haya sido aceptada. Si fuere destituido, el Consejo le concederá una
oportunidad para exponer las razones de hecho y de derecho a su favor. Si la
destitución es ratificada podrá apelar ante un Comité Especial designado al
efecto por el propio Consejo y su decisión será definitiva. Será causal de
destitución inmediata, sin necesidad de seguirse el procedimiento señalado, la
circunstancia de encontrarse atrasado en más de 45 días en el pago de una cuota
o contribución de condominio.
CAPITULO III
LA JUNTA DE CONDOMINIO O DE
REPRESENTANTES DE MONTECLARO LAGUNA
ARTICULO
16: El Consejo de Copropietarios de MONTECLARO
LAGUNA, inmediatamente después de su elección, designará de su seno a tres (3)
de sus integrantes uno de los cuales necesariamente habrá de ser el Presidente
del Consejo de Copropietarios, nombrará tres (3) suplentes para los miembros
principales de la Junta de Representantes o de Condominio, quienes
cubrirán las faltas temporales o absolutas de aquellos. La Junta de
Representantes, durará dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, sus
miembros podrán ser reelegidos y deberán permanecer en sus cargos hasta que sus
sustitutos hayan tomado posesión de estos. El Consejo de Copropietarios podrá
revocar en cualquier momento los nombramientos efectuados. La pérdida del
carácter del miembro del Consejo también acarrea la pérdida del carácter de
miembro de la Junta de Representantes o de Condominio.
ARTICULO 17: Cualquiera de los miembros de la Junta de Condominio
podrá renunciar a su cargo cuyo caso el Consejo elegirá al miembro que habrá de
suplirlo por lo que resta del período.
ARTICULO 18: Los miembros de la Junta de Representantes no
recibirán remuneración alguna por el ejercicio de sus cargos. De tener interés
en alguna decisión deberá manifestarlo al resto de los miembros, bajo pena de
nulidad. No obstante, la Junta de Representantes, previas las
consideraciones del caso, puede aprobar la negociación o contrato.
ARTICULO 19: La Junta de Representantes se reunirá a la hora que
previamente se convenga, en el sitio señalado. El Presidente podrá convocar a reuniones
especiales, si así fuese necesario, siembre que notifique a cada uno de los
miembros. Igual derecho tendrían los otros dos (2) de sus miembros de la
Junta de Representantes. Para la validez de sus reuniones será necesaria
la presencia dos (2) de sus miembros. Las decisiones se tomarán por la mayoría
presente. No será necesaria la convocatoria cuando estén presentes todos los
miembros de la Junta de Representantes.
ARTICULO
20: La Junta de Condominio o de Representantes
de MONTECLARO LAGUNA, ejecuta o hace ejecutar las decisiones y acuerdos del
Consejo de Copropietarios, así como de sus propias decisiones de acuerdo. Entre
sus atribuciones están las siguientes:
1. Aplicar y cuidar de la debida
aplicación de los instrumentos de condominio.
2. Hacer al Consejo de Copropietarios
las recomendaciones que considere prudente y convenientes sobre estos
instrumentos y sobre sus posibles enmiendas y reformas.
3. Ejecutar y cuidar a través del
Gerente de Administración de la debida ejecución de todas aquellas reglas, normas
programas, presupuesto y sistemas gerenciales aprobado por el Consejo de
Copropietarios relativos al uso de las cosas comunes y al mejoramiento, uso y
mantenimiento tanto de estas como de las unidades vendibles.
4. Llevar los libros que sean
necesarios y que dispongan las leyes, los documentos de condominio, este
reglamento o los demás instrumentos de condominio.
5. Hacer que se cumplan y ejecuten las
sanciones que hayan sido acordadas por el Consejo de Copropietarios, entre
otras por el indebido uso de las cosas comunes o de las unidades individuales.
6. Exigir a los copropietarios el pago
oportuno de las cuotas de condominio o de otras contribuciones y aplicar los
procedimientos de cobro, cuidando de efectividad y actualización.
7. Llevar un registro actualizado de
los copropietarios con indicación de su vivienda, porcentaje de condominio, si esta ocupado por este o por otra persona, si esta solvente
o no con las contribuciones y cuotas del condominio, su dirección exacta para
notificarlo y cualesquiera otras informaciones que interese hacer constar.
8. Resolver sobre colocación de los
fondos. Disponer sobre la apertura, movilización y cierre de cuentas bancarias.
El Consejo de Copropietarios podrá mantener los mecanismos de control y
vigilancia que estime pertinentes en esta materia.
9. Contratar u ordenar la contratación
de firmas reconocida trayectoria con experiencia y especialización, para que
realicen las actividades de mantenimiento, cuido, conservación, reparación y
otras que requieran los bienes comunes.
10. Llevar el control de los acuerdos y decisiones tomados.
11. Coordinar y hacer que se practiquen auditorias en los libros y
balances del condominio y en los estados financieros por corredores Públicos
independientes, que no podrán ser copropietarios ni residentes de MONTECLARO
LAGUNA. El costo de estas auditorías e informes se considera como gasto común.
12. Llevar un registro de las compañías y personas que prestan
servicios al condominio, vigilar porque se mantengan vigentes.
13. Resolver sobre las medidas urgentes a tomar en caso de emergencia.
14. Realizar inspecciones y tares acordadas por el Consejo de
Copropietarios, hacer las sugerencias y presentar los informes del caso
relacionados con las distintas materias a cargo del Consejo de Copropietarios,
a fin de que este tome las decisiones pertinentes, debidamente asesorado.
15. Ejercer o hacer que se ejecuten por la persona que al efecto
designen, las facultades previstas en el Artículo 20 de la Ley de
Propiedad Horizontal.
16. Nombrar Comités especiales formados exclusivamente por copropietarios
para que velen por la buena marcha administrativa. Nombrar otros comités y sub-
comités.
17. Ejecutar y realizar todas aquellas facultades y otras atribuciones
que le hayan sido delegadas por el Consejo de Copropietarios o que le haya sido
expresadamente asignada en los instrumentos de condominio.
CAPITULO IV
EL O LOS GERENTES ADMINISTRADORES
ARTICULO
21: La Junta de Condominio contratará uno o
más Gerentes Administradores, que pueden ser personas naturales o jurídicas,
por período de un año, renovable automáticamente, según lo establezca el
respectivo contrato. Es una tarea a tiempo completo y su remuneración será
fijada y acordada en ese instrumento.
ARTICULO
22: El Gerente Administrador tendrá las atribuciones
y obligaciones que se establezcan en su respectivo contrato y en el manual de
procedimientos, en donde además órganos de administración, los requisitos
necesarios para su contratación, las directrices y guías que debe seguir en su
diaria actividad y las demás normas necesarias para el mejor desempeño de su
función. Entre otras atribuciones, el Gerente o Administración deberá asistir a
las reuniones de los órganos de administración a que sea convocado, presentar
los reportes e informaciones que le sean requeridos, elaborar los respectivos
proyectos de presupuestos, recabar las cuotas y contribuciones de condominio,
hacer sugerencias y recomendaciones, y en general cumplir y hacer cumplir con
toda diligencia aquellas tareas y actividades que hayan sido delegadas en el o por los órganos de Administración, o por los
instrumentos del condominio, siguiendo para ello fielmente las instrucciones
recibidas.
ARTICULO
23: El Administrador o Gerente no podrá aceptar remuneraciones
de vendedores, contratista u otros que provea materiales o servicios al condominio
deberá ser relevado oportunamente a la Junta de Condominio, a fin de
que está decidida lo conducente.
CAPITULO V
ARTICULO
24: Los Comités y Subcomités a que se refiere el
Artículo 8 deben ser auspiciados y promovidos para ser de ellos eficaces
órganos de participación de los copropietarios, facilitar la vida en comunidad
y lograr el mejor y más adecuado funcionamiento del régimen de propiedad
horizontal. Los copropietarios están en el derecho y en el deber de formar
parte de los distintos comités y subcomités.
ARTICULO
25: Los Comités y Subcomités estarán integrados por
los copropietarios y tendrán aquellas funciones que se les sean atribuidas por la
Junta de Representante, Junta de Condominio y Consejo de Copropietarios.
Deberán crearse comités y subcomités permanentes que atiendan, entre otras, las
siguientes materias.
1. Presupuesto, planes y objetivos del
Condominio. Su elaboración, estados financieros y auditorías.
2. Información de actividades de los
órganos de administración, periódico, circulares, instructivos, programas
sociales, culturales, recreativos, deportivos y de servicio.
3. Sistemas administrativos, personal
del condominio, contratistas, proveedores, archivos, papeles, documentos,
libros, recaudos y operaciones del condominio.
4. Cuotas y contribuciones, su
exigibilidad, situación de las cobranzas, sanciones y litigios.
5. Riesgos, seguros, vigencias, planes
de coberturas y actualización, instalaciones, para que operen siempre con
eficacia, inspección y vigilancia, apartados para cubrir reparaciones mayores,
contratación de firmas especializadas y realización oportuna de los trabajos.
6. Cumplimiento de los instrumentos
del Condominio, de los reglamentos, manuales de procedimiento, instructivos y demás
normas dictadas.
7. Uso y destino de las unidades
vendibles para evitar sancionar los abusos o usos indebidos, con el propósito
de crear y conservar un ambiente de calidad en todo el inmueble, proteger las
inversiones y aumentar el valor de las unidades.
ARTICULO
26: También se crearán Comités y Subcomités
especiales para atender determinados asuntos, tal es el caso del Comité
Electoral y de Apelación.
ARTICULO
27: Los Comités y Subcomités deberán hacer
sugerencias y recomendaciones y dar su opinión a los órganos de condominio en
los asuntos a ellos confiados y rendir cuenta a sus actividades.
CAPITULO VI
DEL CONSERJE
ARTICULO
28: El Conserje es un empleado al servicio del
condominio y será contratado por el Administrador.
ARTICULO
29: El Conserje no podrá en ningún caso realizar trabajos
particulares en las viviendas o ejercer tráfico de influencia con vendedores,
propietarios.
ARTICULO
30: El Conserje tendrá los deberes y atribuciones
que le señale la administración del condominio, y al igual que este, está obligado
a cumplir y hacer cumplir todos los instrumentos del obligado a cumplir y hacer
cumplir todos los instrumentos del condominio. El conserje suministrara la
información que le sea solicitada por el administrador y las demás autoridades
del condominio.
ARTICULO
31: El Conserje está obligado a notificar a las
autoridades del condominio de cualquier novedad de la que tenga o llegue a
tener conocimiento, a fin de que sean tomadas las medidas necesarias.
CAPITULO VII
ARTICULO
32: La elección de Consejo de Copropietarios se
llevará a cabo mediante el voto directo y secreto de todos los copropietarios
de esta, solventes, quienes lo emitirán de acuerdo a
lo pautado en este reglamento y conforme a las previsiones que en cada caso
determine el Comité Electoral.
ARTICULO
33: Podrán ser candidatos y electores todos los
copropietarios, siempre que se encuentren solventes con el condominio y no
hayan sido suspendidos del ejercicio de sus derechos por faltas cometidas.
ARTICULO
34: Los copropietarios agrupados en números no
menor al veinte por ciento (20%) del total de las unidades vendibles podrán,
por intermedio de un representante designado por ellos, presentar planchas de
candidatos ante cualquiera de los miembros de la Junta de Condominio,
en vigencia, a quien estamparán una nota con la indicación, de la hora y fecha
de recibo y entregará al representante designado por los postulantes una
constancia de ello.
ARTICULO
35: Cada plancha de candidatos designará un
representante y su suplente, para integrar el Comité Electoral y ejerce la
representación de la misma en dicho organismo. El
representante estará obligado a concurrir a las reuniones asignadas por el
Comité Electoral; será responsable de las actuaciones de sus patrocinados y
recibirá en nombre de la plancha representada todas las resoluciones aprobadas
o dictadas por el Comité Electoral. El Suplente asistirá a las reuniones del
Comité Electoral cuando se produzca la falta temporal o absoluta del
representante principal de la plancha.
ARTICULO
36: Cada plancha de candidatos al Consejo de
Copropietarios para ser inscrita deberá indicar en su encabezamiento el período
electoral de que se trata, el nombre y apellido de los candidatos principales y
de los suplentes, la unidad de su propiedad, la constancia de aceptación de
todos y cada uno de ellos a la postulación y de su solvencia en el pago de sus
cuotas y contribuciones del condominio. Deberá indicarle además con toda
claridad el nombre, apellido o denominación comercial de los postulados, su
firma y la indicación de la unidad de su propiedad.
Si se
utilizaren varias hojas de papel para la firma de los postulantes, deberá
indicarse en el encabezamiento de cada uno de los datos pertinentes, para
evitar confusiones o incertidumbres.
Los
nombres, unidades y demás datos aquí expresados deberán aparecer escritos con
toda claridad en letra imprenta o a máquina.
ARTICULO
37: Las elecciones serán regidas por un Comité
Electoral que estará integrado por un miembro del Consejo de Copropietarios en
vigencia y por el representante principal de cada una de las planchas
postuladas. Si el número de planchas presentadas fuere impar, los
representantes de las planchas designarán, por mayoría de votos, un miembro
adicional y su suplente; quienes deberán ser propietarios y estar solventes con
el condominio y además no podrán estar suspendidos en el ejercicio de sus
derechos.
ARTICULO
38: En el Comité Electoral será la máxima y única
autoridad dentro del proceso electoral y para el mejor cumplimiento de sus
cometidos dispondrá de la más amplia colaboración de las autoridades del
condominio, del apoyo de los medios de comunicación de estos, de seguridad,
vigilancia, servicios y recursos económicos, mientras dure el proceso. Los
miembros del Consejo de Copropietarios y demás órganos del condominio se
abstendrán totalmente de cualquier actividad electoral o propagandística dado
su carácter. Aquellos miembros de representantes que hayan sido postulados en
una plancha ni que haya cesado en el ejercicio de sus cargos por cualquier
causa.
ARTICULO
39: Las planchas de candidatos deberán ser
presentadas personalmente por sus representantes del día 16 al 30 de Septiembre
del año que corresponda y serán recibidas por un miembro del Consejo de
Copropietarios o por las personas que estos designen. La entrega de las
planchas se efectuará entre las 7:00 a.m. y 9:00 p.m., todos los días, menos
los domingos y feriados. Las postulaciones extemporáneas o las que no se
ajusten a las presentes disposiciones, se consideran como no efectuadas.
ARTICULO
40: Cumplido el plazo de presentación de planchas
previsto en el artículo 39, la Junta de Condominio o la persona que
ésta haya designado al efecto, participará a los representantes de las planchas
cualquier irregularidad que afecte a dicha presentación. Esta participación se
efectuará dentro de las 24 horas hábiles siguientes al vencimiento de dicho
plazo, teniendo los interesados que corregir las anomalías existentes en las
siguientes 24 horas hábiles a su notificación. Igualmente, la Junta de
Condominio o las personas por ellos designada, consignará en el Comité
Electoral las listas de candidatos integrantes de las planchas aspirantes a
participar en el proceso electoral para la elección del Consejo de Copropietarios,
de acuerdo con lo previsto en el Artículo 43 del presente Reglamento.
ARTICULO
41: Vencido el término para la presentación de
planchas en caso de que solo sea inscrita una, no será necesario cumplir con
los requisitos de la votación y por consiguiente el Consejo de Copropietarios
en urgencia proclamará electa la única plancha inscrita.
ARTICULO
42: En caso de que no se presente ninguna plancha
de candidatos para la elección del Consejo de Copropietarios, la que esté en
función quedará electa automáticamente por un nuevo período, y llenará las
vacantes que se hayan producido en el seno de esta.
ARTICULO
43: Vencido el término para la presentación de
planchas, dentro de los tres días hábiles siguientes se constituirá el Comité
Electoral y se levantará un Acta en el cual conste su instalación y la apertura
del proceso electoral. El Comité Electoral designará de su seno un secretario y
podrá nombrar en el mismo acto o en lo sucesivo, las comisiones de miembros que
considere necesarias para el mejor cumplimiento de su misión. Las funciones del
Comité Electoral durarán hasta que sea proclamado el nuevo Consejo de
Copropietarios. Las decisiones del Comité Electoral se tomarán por mayoría de
votos y obligarán, aún a los representantes que no hubiesen asistido a la
reunión.
ARTICULO
44: El Comité Electoral dispondrá lo concerniente
al proceso electoral de acuerdo con lo señalado en el presente reglamento y en
especial:
1. Establecerá las normas relativas al
proceso electoral, las cuales serán de obligatorio cumplimiento para las
planchas inscritas.
2. Dispondrá lo pertinente para que
los representantes de las planchas pueden hacer uso del sistema de ficheros de
direcciones de los copropietarios, regulará la forma y manera que en los
representantes de las planchas entregarán al Consejo de Copropietarios los
sobres que quieren remitir y fijará los gastos que se ocasionen.
3. Reglamentará todo lo relativo a la
realización de fiestas o agasajos electorales dentro del Conjunto.
4. Solicitará del Consejo de
Copropietarios en ejercicio, cuando lo considere conveniente, los recursos
necesarios e imprescindibles para llevar a buen término el proceso electoral.
5. Propenderá a mantener el respeto
por el proceso electoral y la imparcialidad por parte de los funcionarios u
órganos del condominio, en el desempeño tanto de sus actividades diarias como
en la de prestación de los servicios.
6. Prohibirá la realización de
propaganda electoral por medio de periódicos, radio, televisión o por cualquier
otro medio publicitario que exceda los límites del Conjunto y determinará la
fecha y hora para el cese de la propaganda electoral permitida.
7. Formulará por escrito las
advertencias del caso al Consejo de Copropietarios y a la Junta de
Condominio cuando considere que las actuaciones de éste o de funcionarios u
otros órganos de la administración, incida en el desarrollo del proceso
electoral o en la pureza de este.
8. Impondrá sanciones a las planchas
que violaren las normas establecidas en el presente reglamento y a las que
dictare el Comité Electoral, las cuales según su gravedad serán:
a. Amonestación verbal al representante de la plancha que se hará constar
en el Acta respectiva del Comité Electoral.
b. Amonestación escrita que se hará del conocimiento de los
copropietarios, de la manera que considere el Comité Electoral.
c. En caso de reincidencia en las faltas antes indicadas y de
reiterados desacatos a las normas emanadas del Comité Electoral, de la
violación de las disposiciones contenidas en los numerales 1 y 6 del presente
artículo, el Comité Electoral podrá eliminar del proceso electoral a la plancha
o planchas que hubieren incurrido en las citadas violaciones; únicamente y en
caso en que el Comité Electoral acordare la eliminación de una plancha del
proceso electoral, la plancha sancionada podrá apelar a través de sus
representantes, por escrito, de la citada sanción por ante la Junta de
Condominio en ejercicio y en plazo de 24 horas continuas contadas a partir de
la notificación escrita emanada del Comité Electoral. La Junta de
Condominio en ejercicio, deberá decidir, confirmado, modificado o revocando la
decisión del Comité Electoral dentro del Condominio un plazo de 24 horas continuas contadas a partir del recibo de la citada
apelación. Si la decisión es confirmada, podrá apelarse ante el Consejo de
Copropietarios, quien deberá decidir en igual plazo.
Si la
decisión del Consejo es tomada por unanimidad de todos sus integrantes no habrá
apelación; en los demás; casos se podrán apelar ante el Juez de Distrito.
ARTICULO
45: Sin perjuicios de las sanciones que imponga el
Comité Electoral, este deberá denunciar por ante las autoridades del Condominio
aquellas faltas que por gravedad requieren ser conocida y sustanciadas por estos.
ARTICULO
46: El Comité electoral inmediatamente después de
constituido ordenará la impresión de las tarjetas de votación de todo el
material necesario. En cada una de las tarjetas de votación se indicará en un
texto único el número de cada una de las planchas presentadas, el nombre y
apellido de sus integrantes principales y de sus respectivos suplentes y el
nombre y apellido del representante. Simultáneamente se abrirán los libros de
votación en lo que se dejará constancia mediante la firma de cada propietario o
de su apoderado debidamente constituido, de haber ejercido el derecho al voto.
En este último caso el interesado deberá consignar el poder ante el Comité Electoral
por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la fecha prevista para el acto
de votación.
ARTICULO
47: La votación se llevará a cabo dentro de la
primera quincena del mes de Noviembre del año que corresponda, el día que
determine el Comité Electoral, en cuya oportunidad el voto deberá ser
depositado personalmente por el copropietario o por su apoderado debidamente
constituido, en la urna de votación, de acuerdo con el horario que fije dicho
Comité, el cual deberá ser debidamente informado a la comunidad, con suficiente
antelación. Si vencido el tiempo hábil para la votación, hubiere copropietarios
dentro del recinto destinado a tal fin, se esperará a que termine de votar el
último de los presentes.
ARTICULO
48: En la oportunidad en se vaya a ejercer el
derecho al voto la tarjeta de votación será entregada a cada uno de los electores
con un sobre, el cual no tendrá ninguna marca o señal. Por cada unidad vendible
se entregará a los copropietarios un sobre y una boleta de votación. Se
advertirá expresamente a los votantes acerca de la manera de consignar el voto.
La tarjeta de votación será entregada previa identificación del copropietario y
concordancia con el inmueble de su propiedad a satisfacción del Comité
Electoral.
ARTICULO
49: El elector indicará en la tarjeta de votación
bien la plancha de su preferencia por su número o bien seleccionará de entre
las planchas de su preferencia por su número o bien seleccionará de entre las
planchas presentadas a ocho (8) consejeros principales de su preferencia y de
igual manera a los tres (3) suplentes cuyos nombres y apellidos escribirá en la
tarjeta de votación con toda claridad verificando lo anterior, el elector
introducirá la tarjeta de votación dentro del sobre de votación y lo depositará
en la urna destinada al efecto.
Se
considerará como voto nulo:
a. El sobre que contenga más de una tarjeta de votación.
b. Tarjetas o sobres distintos a los utilizados para el proceso
electoral en curso.
c. Indicación de varios números de planchas.
d. Indicación de números de planchas y a la vez nombres y apellidos
de candidatos.
e. Indicación irregular de los nombres y apellidos de los candidatos.
f. Cualquier otro que con carácter previo y con la debida publicidad
determine el Comité Electoral.
ARTICULO
50: El escrutinio se efectuará inmediatamente
después que concluya la votación, en acto público presidio por el Comité
Electoral. El escrutinio se verificará así:
a. El Comité Electoral procederá a abrir las urnas verificando el
número de votos depositados.
b. El Presidente del Comité Electoral designará de entre los
copropietarios asistentes al acto, los escrutadores que juzgue necesario, quienes
procederán en seguida a realizar el escrutinio propiamente dicho, bajo la
supervisión y control del Comité Electoral.
c. El voto por plancha o por selección nominal de alguno de los
integrantes de ellas, según se expresó en el Articulo 49, se contará como un
voto a favor de cada uno de los candidatos a representantes principales y
suplentes que figuren en la plancha o como un voto a favor de cada uno de los
candidatos nominales seleccionados, según sea el caso. Se proclamará electos
los ochos (8), candidatos principales y los tres (3), suplentes que obtengan el
mayor número de votos.
d. Los votos emitidos para representantes principales y
representantes suplentes serán escrutados por separado y su resultado
determinará los candidatos electos en cada una de dichas categorías.
e. Para los cálculos de votación no se tomarán en cuenta los votos
nulos, los cuales se contabilizarán por separado.
ARTICULO 51: El Presidente del Comité Electoral conocidos los resultados del
escrutinio, proclamará electos a los ocho (8) candidatos principales que hayan
obtenidos el mayor número de votos con sus respectivos suplentes, según se ha
previsto en el Artículo 50 y dejará constancia de ello, en el texto final.
Adicionalmente se dará la suficiente publicidad para que los copropietarios
conozcan quienes quedaron elegidos como consejeros principales y suplentes para
integrar el Consejo de Copropietarios.
ARTICULO
52: Las actuaciones del Comité Electoral, la
documentación producida y el material utilizado, una vez finalizado el proceso
electoral y declarado electo el Consejo de Copropietarios, constituirán el
expediente del proceso, que habrá de ser consignado al Consejo de Copropietario
en ejercicio para su archivo y demás fines.
CAPITULO VIII
AÑO FISCAL,
CUOTAS Y CONTRIBUCIONES, FONDO DE RESERVA
ARTICULO
53: El ejercicio fiscal comienza el 1º de enero y
termina el 31 de diciembre de cada año.
ARTICULO
54: El Consejo de Copropietarios determinará al
comienzo de cada año fiscal, los planes, programas y presupuestos respectivos y
las cuotas y contribuciones ordinarias y regulares que deben pagar los
copropietarios por cada unidad vendible que les pertenezca.
ARTICULO 55: El Consejo de Copropietarios, mediante decisión unánime de sus
integrantes, pero actuando coordinadamente entre ellos, también podrá
establecer cuotas o contribuciones extraordinarias, adicionales a las
ordinarias y al igual que éstas deberán ser pagadas por los copropietarios por
cada unidad vendible que les pertenezca.
ARTICULO
56: Habrá un Fondo de Reserva, tal como se prevé en
el Capítulo IX del Documento de Condominio. Para disponer del mismo se
requerirá unanimidad de los miembros del Consejo de Copropietarios.
El monto
del Fondo de Reserva no excederá del treinta por ciento (30%) del monto del
presupuesto de ingreso anual, y los aportes para la formación de los
respectivos fondos de reserva deberán ser efectuados por los copropietarios por
cada unidad vendible que les pertenezca en adición a las cuotas antes
establecidas.
ARTICULO
57: Hecha la determinación de las cuotas ordinarias
y regulares que deben pagar los copropietarios por cada unidad vendible que les
pertenezca, según se expresó anteriormente, el Consejo de Copropietarios a
través de la Junta de Condominio instruirá al administrador o gerente
para que éste proceda a emitir los recibos o liquidaciones correspondientes.
ARTICULO
58: Los recibos o liquidaciones serán emitidos
mensualmente, salvo que el Consejo de Copropietarios resolviere lo contrario.
El pago para ser válido deberá ser único, íntegro, indivisible y por la
totalidad, esto es, por el importe global que resulte de sumar todos los conceptos
o rubros en él expresados.
Tampoco
tendrá ninguna eficacia la oferta real y consiguiente depósito que se haga por cantidades
parciales o aisladas, distintas al monto global antes mencionado.
ARTICULO
59: Los fondos que se obtengan por el pago de los
recibos de condominio, según antes se expresó, serán percibidos por el
administrador o gerente, o por las personas debidamente autorizadas por éste.
El administrador o gerente deberá depositar, con la seguridad del caso en las
cuentas o cuenta que corresponda, con toda claridad, orden y exactitud, los
fondos cobrados o recibidos, sin dilatación. El manual de procedimientos deberá
regular los detalles y cualesquiera otras normas que fueren convenientes o se
estime prudente incorporar. Se considerará falta grave no proceder con arreglo
a estos manuales o instructivos en vigencia, o el hecho de que no aparezcan
comprobantes o recaudos o cualesquiera otros elementos que dificulten o impidan
o se aprecien como la mala fe, para una recta marcha de la gestión de cobranza
y administración.
ARTICULO 60: Salvo que el Consejo de Copropietarios resuelva lo contrario, por
unanimidad, los comprobantes y recaudos, así como las cuentas respectivas, se
archivarán y llevarán por separado.
ARTICULO
61: Los recibos o liquidaciones de condominio que
no hayan sido pagados a la fecha de su respectivo vencimiento, devengarán pago,
a la tasa del uno (1%) mensual, salvo que la ley estableciera una tasa mayor.
Las cuotas, recibos o liquidaciones de condominio pasadas por el administrador
o gerente a los copropietarios para su cobro y posterior pago, tienen fuerza
ejecutiva según la Ley de Propiedad Horizontal y pueden acarrear
embargo. Ningún copropietario podrá aducir la falta de uso de las cosas comunes
o el abandono de estas como razón para no cumplir con su obligación de pago de
las contribuciones, cuotas o recibos de condominio, tampoco podrá aducir su
desacuerdo con las resoluciones tomadas por los órganos de administración.
El atraso
en el pago, o solvencia, además de acarrear los procedimientos legales previstos
en el ordenamiento jurídico, pueden también acarrear la suspensión del copropietario
moroso o insolvente, en el uso de las cosas comunes y del derecho al voto. El
Consejero de Copropietarios podrá además acordar la publicación de las listas
de aquellos copropietarios morosos o insolventes.
ARTICULO
62: Los copropietarios que se encuentren solventes
en el pago de los recibos o liquidaciones de condominio podrán exigir al
administrador o gerente la expedición de una constancia o certificado, que dará
fe de la solvencia de éste copropietario en sus
obligaciones económicas para con el condominio.
CAPITULO IX
DERECHOS Y OBLIGACIONES EN EL USO DE LAS COSAS SUSCEPTIBLES DE
APROPIACIÓN INDIVIDUAL O UNIDADES VENDIBLES
ARTICULO
63: La propiedad de cada unidad comprende el uso y
disfrute de la misma dentro de las limitaciones establecidas en el Documento de
Condominio, en el presente Reglamento, en los instrumentos legales del
condominio, la Ley de Propiedad Horizontal, Código Civil y demás
disposiciones legales vigentes, aparte de las que puedan establecerse en el
propio documento de enajenación.
ARTICULO
64: Las unidades vendibles de MONTECLARO LAGUNA no
podrán ser destinadas sino a vivienda y no podrán establecerse en ellas
oficinas, comercios, fábricas, industrias, laboratorios, pensiones, guarderías,
ni otra forma de explotación o uso que no sea el residencial, dado a su destino
específico.
Tampoco
podrán destinarse las viviendas a consultorios o clínicas de enfermedades infecto-contagiosa,
colegios y academias, a industrias perjudiciales a la higiene o al bienestar de
los ocupantes de MONTECLARO LAGUNA, a depósitos de materiales perjudiciales, o
que entrañen peligro para la seguridad del inmueble, o destinarlo a fines ilegales
o inmorales y, en general, a cualquier otro uso que pueda perturbar la
tranquilidad y la normal convivencia, uso y disfrute del Conjunto Residencial
por sus propietarios, residentes y ocupantes.
ARTICULO
65: No podrán realizarse en la vivienda actos que
perturben la tranquilidad de los demás residentes y ocupantes del Conjunto y la
comodidad y seguridad del inmueble en su integridad. Los propietarios no podrán
instalar motores o máquinas de todo tipo, que no sean las usuales y corrientes
para los servicios del hogar, ni mantener en la vivienda materias que produzcan
olores desagradables.
ARTICULO
66: El uso de los instrumentos musicales, de
aparatos de radio, televisión, tocadiscos, equipos de sonidos y similares deben
tener un volumen que no perjudique la tranquilidad de los ocupantes y
residentes de MONTECLARO LAGUNA y muy especialmente a partir de las 10:00 p.m.
En lo referente a los instrumentos musicales estos deben ser operados siempre
sujetos al volumen y hora previstos en el párrafo anterior. En todo caso
deberán seguirse y cumplirse las instrucciones que hayan dictado sobre el
particular las autoridades competentes del condominio. Queda prohibido producir
ruido, música o sonido que, por su naturaleza e inoportunidad, perturben o
pudieren perturbar la salud, el reposo o la tranquilidad de los propietarios,
residentes u ocupantes del Conjunto. Esta prohibición se aplica de modo
especial a las reuniones y fiestas que puedan realizarse en las viviendas. La
música que se oiga, en el hogar, de manera habitual, deberá hacerle de modo que
no moleste a los vecinos y queda limitada al interior de la vivienda.
Tomando en
consideración la acústica del Conjunto, se recomienda evitar que en las horas
de descanso aquellas actividades que puedan producir ruidos excesivos.
ARTICULO
67: Todo propietario de MONTECLARO LAGUNA se
compromete a llevar un género de vida acorde con el carácter netamente
residencial de MONTECLARO LAGUNA. En consecuencia, los propietarios, ocupantes
y residentes, deberán comportarse debidamente, cuidando muy particularmente los
animales y niños a su cargo y custodia para que no ocasionen molestias,
perturbaciones o daños a terceras personas o a sus bienes, o a los bienes
comunes.
ARTICULO
68: En ningún momento los propietarios podrán depositar
arena o cemento y otros materiales de construcción, así como maquinarias en
calles o estacionamientos comunes. Si por alguna circunstancia requiere hacer
uso de su propio estacionamiento, ello deberá ser temporal y solo mientras dure
la obra sin que en ningún momento se constituya el puesto de estacionamiento en
depósito permanente de maquinarias o materiales.
ARTICULO
69: No podrán mantenerse en las viviendas animales
que perturben la tranquilidad de los demás residentes u ofrezcan peligro. Los
propietarios y residentes deben sacar a sus perros con cadena y no permitir que
estos hagan sus necesidades en las aceras, cominerías, sitios de estar o
similares, sino en aquellas áreas que la lógica y buen sentido indican, pero
sin causar daño. Las autoridades del condominio dictarán las normas e
instrucciones pertinentes de obligatorio cumplimiento por los propietarios y
residentes, así como las penas y sanciones para los infractores.
ARTICULO
70: Queda absolutamente prohibido a los
compradores, propietarios o residentes, dividir sus correspondientes viviendas
en varias, o abrir nuevas puertas de entrada o acceso, o realizar excavaciones.
En cuanto a los techos de los estacionamientos se advierte expresadamente que
han sido calculados estructuralmente para cubierta de los
mismos, por lo que bajo ninguna circunstancia podrá dársele otro uso, ni
mucho menos construir o edificar sobre ellos.
ARTICULO
71: El propietario de cada unidad no podrá ceder
parte de esta a ninguna persona, así fuere esta propietaria de otra unidad en
el Conjunto Residencial.
ARTICULO
72: Todo propietario de vivienda está obligado a
mantener su vivienda y áreas exteriores en buenas condiciones de pintura y
aseo, respetando las tonalidades del Conjunto. No se permitirá el cambio de
materiales y/o de colores de las fachadas de cada vivienda. En cuanto a los
terrenos de propiedad particular, regirán las disposiciones previstas en el
Capítulo XXII del presente documento.
ARTICULO
73: Está prohibido a los propietarios modificar los
elementos de su vivienda que sean visibles desde la vía pública o desde el
exterior. Quien pretenda efectuar alguna modificación o alteración en las
fachadas, o emprender en general, cualquier obra o construcción, deberá seguir
previamente y antes de iniciar los trabajos u obra, el procedimiento previsto
en el Capítulo XVIII del presente Reglamento.
ARTICULO
74: En caso de que la obra que se vaya a realizar
fuese aprobada por el Consejo de Copropietarios, en la forma y condiciones
dichas, los interesados deberán obtener además la aprobación de los Organismos
Competentes Nacionales, Estadales o Municipales, según lo que corresponda en
todos aquellos casos en que sea legalmente procedente. En todo caso la
responsabilidad y riesgos de la obra son de la exclusiva cuenta del propietario
interesado.
ARTICULO
75: En ningún caso podrán construirse unidades de
viviendas adicionales.
ARTICULO
76: No se permitirán en la fachada principal la
instalación de aparatos de aire acondicionado exteriores, así como tampoco ductos
de aire acondicionado, basura, instalaciones de gas, electricidad,
comunicaciones, y similares visibles desde el exterior.
No se
permiten tampoco el uso de iluminación fluorescente en ambientes visibles desde
el exterior. No se deberán utilizar vidrios o cristales reflectivos en fachadas
orientadas hacia otras viviendas.
Se
recomienda la utilización de vidrios y cristales de alta calidad para evitar la
distorsión de las visuales.
ARTICULO
77: Queda prohibido tender, colgar y/o secar ropa
en aquellas partes de la vivienda que sean visibles desde el exterior; no se
permitirán tendederos exteriores de ningún tipo.
ARTICULO
78: Los propietarios o residentes que deseen
instalar rejas exteriores en sus viviendas, deberán sujetarse al diseño para
rejas exteriores que se acompaña con destino al Cuaderno de Comprobantes.
Solo se
permitirá el uso de estas rejas según el diseño aprobado y que se anexa, para
no alterar la armonía y sobriedad de las fachadas.
ARTICULO
79: Los propietarios que deseen cercar áreas para
animales o delimitar sus propiedades deberán sujetarse al diseño de cercas
exteriores que se acompaña al cuaderno de comprobantes. Este diseño deberá ser
respetado por todo propietario y/o residente.
ARTICULO
80: Queda prohibida la construcción de muros de
concreto o de cualquier otro material para cercar las propiedades. Otros muros
deberán sujetarse a las prescripciones de los Capítulos XVII y XVIII del
presente Reglamento.
ARTICULO
81: Los propietarios que deseen instalar en sus
viviendas, toldos, pérgolas, gazebos, quioscos, parrilleras, jaulas para
pájaros o animales u otras obras exteriores, deberán seguir el procedimiento
previsto en el Capítulo XVIII del presente Reglamento.
ARTICULO
82: Queda prohibida la instalación de antenas
parabólicas. Radios o similares, sea en el techo, paredes exteriores, jardines,
ventanas o en cualquier otra forma visible desde el exterior, sean estas
sencillas o no. MONTECLARO LAGUNA contará con una antena parabólica de televisión
que será la única permitida y que podrá ser utilizada, dentro de los términos
contractuales que rijan al efecto, por todos aquellos propietarios, residentes
u ocupantes interesados en recibir el servicio.
ARICULO
83: Queda prohibido a los propietarios, residentes
u ocupantes fijar en las paredes exteriores y en la fachada y en cualquier
sitio de su vivienda visible del exterior, rótulos, avisos comerciales,
propagandas o anuncios similares. Solamente podrán colocar los propietarios el
nombre o denominación que le hayan dado a su vivienda dentro de los lineamientos
y en los términos y condiciones que no afecten la sobriedad de su fachada.
CAPITULO X
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES EN
EL USO DE LAS COSAS COMUNES
ARTICULO
84: Ninguna persona sea cual fuere el derecho del
cual sea titular, sobre una determinada unidad vendible en MONTECLARO LAGUNA,
podrá pretender el ejercicio de ningún derecho que pueda afectar al beneficio
común derivado del régimen de propiedad horizontal. En consecuencia, no serán
aplicables a este Régimen la facultad de abandonar derechos determinados en el
Artículo 762 del Código Civil para los comuneros ni en el término de duración
de la comunidad señalado en el artículo 768 del mismo Código; ni podrá
pretenderse ejercer el derecho de retracto acordado por el artículo 1546 del
citado Código.
ARICULO
85: Los propietarios, inquilinos o residentes de
MONTECLARO LAGUNA, deberá velar porque sus hijos, personas y/o animales bajo su
responsabilidad no causen daños a las áreas de propiedad y uso común. Cuando
dicho daño se compruebe, el responsable deberá pagar al condominio los gastos
de reparación, sin perjuicios de las multas y otras sanciones que su infracción
acarree.
ARTICULO
86: Están terminantemente prohibidas las tertulias,
juegos, desórdenes, consumo de bebidas alcohólicas, escenas amorosas y ruidos
molestos en las áreas de propiedad y uso común. A las personas que incurran en
la violación de esta disposición se les dirigirá una carta de amonestación. Si
hacen caso omiso a esta amonestación, se procederá a imponerle otras sanciones,
lo que incluye la denuncia ante una autoridad competente.
ARTICULO
87: Las cosas de uso común solo podrán ser
utilizadas para el fin ordinario al cual estén destinadas, dentro de las
limitaciones derivadas del régimen de propiedad horizontal y del beneficio
colectivo, y sin perjuicio del uso legítimo que de tales cosas puedan hacer las
demás personas que a ello tengan derecho.
ARTICULO88: No se permiten botar en las áreas comunes papeles, cajas,
fósforos, cigarrillos, basura, trastos, ni desperdicios de cualquier naturaleza.
ARTICULO
89: Se prohíbe fijar afiches, vallas, carteles,
avisos o similares en las áreas de la propiedad y uso común. Mi representada
y/o las autoridades del condominio son las únicas autorizadas para establecer
señalizaciones. Queda también a salvo el derecho de mi representada de colocar
avisos o vallas publicitarias, en los términos consagrados en el Documento de
Condominio.
ARTICULO
90: Existen bienes comunes de uso y acceso limitado
o restringido, tales como los depósitos o cuartos de servicios comunes, a los
cuales solo tendrán acceso las autoridades del condominio y las personas
debidamente autorizadas por éstas.
ARTICULO
91: En determinadas circunstancias justificadas,
según su criterio, las autoridades del condominio podrán autorizar que las
cosas de uso común como calles u otros bienes similares puedan ser ocupados
temporalmente para mudanzas, reparaciones, u otra clase se situaciones, pero
siempre por el tiempo más breve posible, y sin impedir en lo que se pueda el
derecho, al uso y disfrute de los demás propietarios.
ARTICULO
92: Las cosas comunes no podrán ser modificadas.
Cualquier modificación requerirá el consentimiento unánime de todos y cada uno
de los integrantes del Consejo de Copropietarios, previo al procedimiento
previsto en el Capítulo XVIII del presente Reglamento.
CAPITULO XI
DE LOS DERECHOS Y DEBERES EN EL USO DE LAS LAGUNAS
ARTICULO
93: El Consejo de Copropietarios dictara normas
para el mejor uso y disfrute de las lagunas de MONTECLARO LAGUNA.
ARTICULO
94: En ningún caso podrán realizarse actividades
tales como la natación o similares en las lagunas.
ARTICULO
95: En ningún caso se utilizarán en las lagunas
vehículos a motor que contaminen el ambiente.
ARTICULO
96: En las lagunas solo podrán utilizarse vehículos
de pedales, de velas, de remos o similares.
ARTICULO 97: Se reglamentará la pesca en las lagunas de acuerdos con los
criterios de los especialistas para la renovación y mantenimiento de la fauna
acuática, que las autoridades del condominio divulgaran oportunamente para su
debido cumplimiento.
CAPITULO XII
DEL AMBIENTE, BOSQUE, SUELO Y AGUA
ARTICULO
98: Las autoridades del condominio, y si es
necesario las autoridades competentes nacionales, estadales o municipales,
cumplirán y harán cumplir en MONTECLARO LAGUNA las disposiciones de la Ley
Orgánica del Ambiente.
Muy
particularmente queda prohibido realizar aquellas actividades susceptibles de
degradar el ambiente, a cuyo efecto, se transcribe a continuación el artículo
20 de la citada Ley, el cual establece:
Se
consideran actividades susceptibles de degradar el ambiente:
1. Las directas o indirectamente
contaminen o deterioren el aire, el agua, los fondos marinos, el suelo o el
subsuelo o incidan desfavorablemente sobre la fauna o la flora.
2. Las alteraciones nocivas de la
topografía.
3. Las alteraciones nocivas del flujo
natural de las aguas.
4. La sedimentación en los cursos y
depósitos de las aguas.
5. Los cambios nocivos del lecho de
las aguas.
6. La introducción y utilización de
productos o sustancias no biodegradables.
7. Las que producen ruidos molestos o
nocivos.
8. Las que deterioran el paisaje.
9. Las que modifiquen el clima.
10. Las que produzcan radiaciones ionizantes.
11. as que propenden a la acumulación de residuos, basuras, desechos
y desperdicios.
12. Las que propenden a la eutroficación de lagos y lagunas.
13. Cualesquiera otras actividades capaces de alterar los ecosistemas
naturales e incidir negativamente sobre la salud y bienestar del hombre.
ARTICULO
99: Mi representada ha hecho una planificación para
la mejor ordenación de las tierras que conforman a MONTECLARO LAGUNA, según los
mejores usos de los espacios de acuerdo con sus capacidades y condiciones
específicas, por tanto, toda alteración o cambio deberá estar previamente
autorizada por las autoridades del condominio, basada en la planificación
existente. A tal efecto, todo propietario o residente, ocupante o visitante,
deberá comportarse con el debido respeto al plan existente, tomando conciencia
de los daños que puede ocasionar por un proceder irresponsable.
ARTICULO
100: En las áreas de terreno no desarrollables tales
como las ondas protectoras de curso de agua, bosques, terrenos con corrientes
naturales mayores del 40%, lagunas artificiales, no podrán realizarse
intervenciones o actividades que puedan alterar el ecosistema. Esas áreas
deberán mantenerse como áreas silvestres.
ARTICULO
101: No se puede realizar actividades de tala, poda,
quema, o de limpieza de la generación de relevo, o de deforestación.
ARTICULO
102: Queda totalmente prohibida la caza de la fauna
silvestre propia del lugar.
ARTICULO
103: Antes de realizar cualquier siembra, los
propietarios deben tener conocimiento de cuáles son las especies que pueden ser
sembradas dentro de MONTECLARO LAGUNA, las cuales aparecen incluidas dentro del
listado que se anexa y que deberá ser respectado por todo a fin de evitar
problemas de ambiente y de alteración del bosque tropical característico del lugar.
CAPITULO XIII
BASURA Y DESPERDICIOS
ARTICULO
104: La basura y desperdicios deben ser recolectadas
por cada residente, propietario u ocupante de vivienda, en bolsas plásticas,
cerradas y dispuestas en la forma, términos y condiciones establecidos por el
Administración o Gerente. Está terminantemente prohibido arrojar, a las calles
o demás sitios comunes o exteriores de la vivienda, botellas, vidrios, piedras,
arena, bloques o cualquier otro objeto que afee y dañe el ambiente o que pueda
causar daños a terceros.
ARTICULOS
105: Las bolsas para depositar la basura, de acuerdo
con las instrucciones del administrador, no deberán exceder de capacidad normal.
ARTICULO
106: Los propietarios, ocupantes o residentes,
deberán contratar el servicio extra que sea requerido o necesario, en todos los
casos en que la basura o desperdicios no puedan ser colocados en las bolsas,
sino que por su tamaño o especiales características sea clasificado como
anormal.
ARTICULO
107: Se prohíbe terminante dejar bolsas o cajas con
basura y desperdicios o similares en las áreas de propiedad y uso común.
ARTICULO
108: Los propietarios, residentes u ocupantes, al
manipular la basura y desperdicios han de tener especial cuidado de no derramar
los desperdicios en el piso ni manchar o ensuciar las paredes o bienes comunes.
CAPITULO XIV
CASA CLUB Y OTRAS AREAS RECREACIONALES
ARTICULO
109: La casa club y las otras áreas recreacionales
tales como las canchas de ráquetbol son de uso exclusivo de los propietarios,
residentes u ocupantes de MONTECLARO LAGUNA. El Consejo de Copropietarios
determinará las reglas, normas e instrucciones de uso y disfrute de estas áreas
y casa club que deberán ser respetados por todos los propietarios, ocupantes y
residentes de MONTECLARO LAGUNA.
ARTICULO 110: Todo propietario, residente u ocupante de MONTECLARO LAGUNA que
utilice la casa club y demás áreas recreacionales deberá entregarlas en el
mismo estado de aseo y limpieza en que las recibieron.
ARTICULO 111: Las solicitudes para la utilización del salón de usos múltiples
han de ser formulados por escrito al administrador quien es el único autorizado
para cederlo dándole prioridad: a) A la solicitud que haya sido hecha con mayor
antelación; b) Si las solicitudes fueron formuladas con igualdad de fecha se
preferirá a aquel copropietario, ocupante o residente que no haya hecho uso
todavía del salón; c) En igualdad de circunstancias y de condiciones, se
procederá a un sorteo entre los interesados. De haber algún problema se
someterá el asunto a la consideración de la Junta de Condominio.
ARTICULO
112: El propietario, ocupante o residente que haga
uso del salón de usos múltiples, se hace único responsable por los daños y
perjuicios que se ocasionen en el mismo o en las áreas adyacentes, durante el
tiempo de la realización del evento.
CAPITULO XV
DEL USOS DE LAS CALLES, ESTACIONAMIENTOS Y
CAMINERIAS
ARTICULO
113: El uso de las calles está restringido a la
circulación de vehículos automotores cuyo peso no exceda de tres toneladas,
salvo aquellos autorizados por el administrador para la ejecución de algún
trabajo en el Conjunto; quedan exceptuados los camiones recolectores de basura
y los utilizados por mi representada o por su cuenta, en
razón de las obras de construcción que está realizando.
ARTICULO 114: En la vialidad de MONTECLARO LAGUNA no podrán realizarse lavado ni
reparación de vehículos; cambios de aceites o similares, así como tampoco
podrán estacionarse remolques, lanchas, motorhomes, o vehículos similares. En
la calzada no deberán estacionarse vehículos en forma permanente.
ARTICULO
115: La velocidad máxima de circulación de vehículo
dentro de MONTECLARO LAGUNA es de veinte (20) Kilómetros por hora, salvo
señalamiento distinto establecido por las autoridades del condominio.
ARTICULO
116: Las motocicletas podrán usarse equipadas de
silenciadores adecuados y no exceder del límite de velocidad establecido. Los
vehículos automotores darán preferencia de paso a peatones.
ARTICULO
117: En los estacionamientos, de visitantes solo
podrán estacionarse automóviles o camionetas, pero en ningún caso camiones, gandolas,
tractores y vehículos similares o de tracción animal.
En los
estacionamientos, de visitantes no podrán realizarse actividades propias de
talleres mecánicos, cambio de aceite o similares.
ARTICULO
118: Tampoco podrán instalarse en los estacionamientos
de visitante, en forma permanentes, remolques, lanchas o motorhomes.
Los
estacionamientos de visitantes podrán ser utilizados temporalmente, pero en
ningún caso ser utilizados como un estacionamiento adicional de alguna vivienda
en particular.
ARTICULO
119: No podrán colocarse en los estacionamientos de
visitantes ningún tipo de construcción o de demarcación. Tampoco podrán ser
utilizados para realizar en ellos reuniones, juegos o actividades similares,
aun cuando no estén ocupados de vehículos.
ARTICULO
120: Las cominerías son de uso restringido peatonal,
por lo que queda prohibida la circulación de cualquier vehículo por ellas.
ARTICULO
121: Las cominerías deben mantenerse en sitios
diseñados al efecto, en forma natural, no pavimentadas. Para establecer
cominerías por otros sitios o lugares, deberá seguirse por los interesados el
procedimiento previsto en el Capítulo XVIII del presente Reglamento.
CAPITULO XVI
ANTENA PARABOLICA, INSTALACIONES DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA
ARTICULO
122: El mantenimiento, cuidado correspondiente a los
propietarios, ocupantes o residentes que quieran recibir el servicio celebrar
los contratos y pagar las tarifas y demás emolumentos que corresponda con la
empresa correspondiente.
Mi
representada no asume ninguna responsabilidad por estos conceptos.
ARTICULO
123: MONTECLARO LAGUNA contará con instalaciones de
seguridad y de comunicación con las casetas de vigilancias, los propietarios,
ocupantes o residentes, tomarán las precauciones necesarias para el manejo de
estas instalaciones y de los intercomunicadores a fin de evitar cualquier tipo
de daño. En especial cuidarán que los niños no jueguen con estos equipos y
elementos.
ARTICULO
124: El uso de los intercomunicadores y equipos de
vigilancia es exclusivamente para fines de control y seguridad por lo que está
terminantemente prohibido utilizarlos para tertulia o cualquier tipo de
actividades.
ARTICULO
125: Los propietarios, visitantes, ocupantes y residentes
deberán prestar toda la colaboración del caso a fin de que las normas y
operativos de seguridad y control, de acceso sean respetados y cumplidos por
todos, a cabalidad, en orden a preservar y cuidar las personas y bienes.
CAPITULO XVII
SEGURIDAD GEOTECNICA Y PROTECCIÓN
AMBIENTAL
ARTICULO
126: Todo propietario deberá cumplir con las
disposiciones del presente Reglamento y con todas aquellas que lleguen a
establecerse sea por las autoridades del Condominio o por las autoridades
competentes nacionales, estadales o municipales, referentes a las condiciones
de seguridad geotécnica y de protección ambiental.
ARTICULO
127: A los efectos de aplicación de este Reglamento
se entenderá por seguridad geotécnica, la condición establecida de estabilidad
geomecánica expresada en términos del factor de seguridad que necesariamente
debe presentar una edificación, obra de retención de tierra u obra de tierra u
obra de tierra propiamente dicha, para garantizar que el riesgo de falla
funcional de cualquiera de ellas, no sobrepase un
valor máximo tolerable establecido en cinco por ciento (5%).
ARTICULO
128: A los efectos de aplicación de este Reglamento
se entenderá por protección ambiental, toda acción requerida para evitar que se
viole alguna de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y en el
articulado de la Ley de Protección del Ambiente.
ARTICULO
129: En todo el ámbito de MONTECLARO LAGUNA, se
prohíbe realizar las siguientes actividades:
1. Realizar cortes de pie de laderas,
sea cual fuere la altura de dicho corte, sin estar avalados por un estudio
geotécnico realizado por un ingeniero geólogo consultor, y sin tomar las
debidas previsiones de estabilización, basadas en las recomendaciones del
citado consultor, para evitar que ocurra el deslizamiento de la ladera. En todo
caso deberá seguirse al procedimiento previsto en el Capítulo XVIII de este
Reglamento.
2. Volcar tierra de cualquier
procedencia sobre la vegetación en laderas naturales que constituyen parte de
una o varias parcelas, que estén clasificadas como zonas verdes en el plano del
Conjunto.
3. Ejecutar camiserías en los taludes
de las zonas verdes sin la autorización expresa, por escrito, de Dirección de
Ingeniería Municipal y del Consultor Geotécnico, y además deberá seguirse el
procedimiento previsto en el Capítulo XVIII de este Reglamento.
4. Ejecutar rellenos en causes de
vaguadas o de quebradas, obstruyendo la libre circulación de las lluvias, o
creando represamiento de agua para crear lagunas artificiales.
5. Botar escombros procedentes de
construcciones o de otra fuente, en las laderas naturales o en los causes de
vaguada o quebradas.
6. Realizar excavaciones para el
emplazamiento de estanques de almacenamientos de aguas, a menos de diez metros de
distancia del borde superior de cualquier talud, ya se trate de taludes
naturales, cortes o rellenos.
ARTICULO
130: Se prohíbe terminantemente ubicar pozos
sépticos y sumideros para la disposición de aguas servidas.
ARTICULO
131: Para el emplazamiento de piscinas o tanques de
almacenamiento de agua, deberá seguirse el procedimiento previsto en el
Capítulo XVIII de este Reglamento y anexar a la solicitud respectiva el
correspondiente informe y estudio del ingeniero geólogo y del ingeniero
estructurista, sin perjuicio de obtener los permisos que legalmente procedan de
las autoridades competentes.
ARTICULO
132: Las autoridades del condominio contrataran
firmas especializadas para revisar periódicamente la integridad de las tuberías
de conducción de aguas blancas que se encuentren enterradas en el subsuelo o vecinas
a la superficie de este; esta revisión tendrá una periodicidad de dos (2) años
y consistirá en una prueba de presión en aquellos ramales que se encuentran
enterradas o vecinos a la superficie del terreno.
ARTICULO
133: Igualmente deberá realizarse una prueba de
estanqueidad de las tuberías de conducción de aguas negras y aguas de lluvias,
que estén enterradas en el subsuelo, o que se encuentren colgadas en las
estructuras de la vecindad de la superficie del terreno; esta prueba deberá ser
realizada con una periodicidad de dos (2) años.
ARTICULO
134: De ser necesaria alguna obra de estabilización
de taludes, cualquiera sea su dimensión, deberá ser ejecutada bajo la dirección
técnica de un ingeniero residente, quien será el único responsable de la
estabilidad de la obra y previo cumplimiento de las normas pertinentes y del
procedimiento previsto en el Capítulo XVIII del presente Reglamento.
CAPITULO XVIII
SOLICITUDES PROCEDIMIENTOS A SEGUIR
ARTICULO
135: El presente Capítulo regula el procedimiento de
todo interesado debe obligatoriamente seguir, cuando así lo establezca o exija
una determinada disposición del presente Reglamento o lo haya acordado el
Consejo de Copropietarios mediante resolución.
ARTICULO
136: La solicitud correspondiente la presentara el
interesado ante el Administrador o Gerente acompañada por los documentos y
demás recaudos que considere oportuno. El administrador no dará curso a ninguna
solicitud si el solicitante se encuentra insolvente en sus obligaciones para
con el condominio.
ARTICULO
137: Recibida la solicitud, el Administrador formara
expediente y dará recibo al interesado que indique la fecha y hora de recepción
y los anexos acompañados.
El
Administrador estudiara la solicitud y sus anexos y con su opinión remitirá el
expediente al Comité que corresponda, en el entendido que, si se trata de una
obra o construcción, el Comité será el de Arquitectura, Construcción y
Urbanismo.
El Comité
le dará entrada anotando la fecha y hora en el recibe el expediente y procederá
a estudiarlo para emitir su opinión y así pasar el expediente a la
consideración de la Junta de Representantes o del Condominio, que de
igual manera lo estudiará y asentará la nota de su recepción, para luego emitir
su opinión y remitir el expediente al Consejo de Copropietarios, órgano
competente para decidir en definitiva sobre la solicitud formulada.
El Consejo
de Copropietarios no tendrá que razonar ni justificar la decisión que tome, la
cual será definitiva e inapelable.
ARTICULO
138: Cualquiera de los órganos del condominio
mencionados en el presente Capítulo podrá exigir de los interesados la
presentación de recaudos y documentos adicionales, sin perjuicios de hacerlo de
oficio o por su propia cuenta.
Cada uno de
los órganos mencionados dispone de un plazo de quince (15) días consecutivos
para emitir su opinión, salvo el Consejo de Copropietarios que podrá disponer
de una prórroga de otros quince días más, para dictar su decisión.
Vencidos
los lapsos respectivos aquí fijados, sin que el órgano respectivo de su
opinión, afirmativa o negativa, se considerará como concedida
y deberá pasar el expediente al siguiente órgano.
CAPITULO XIX
MODIFICACIONES A LOS INSTRUMENTOS LEGALES DEL CONDOMINIO
ARTICULO
139: Los Documentos de Condominio y los Reglamentos
de Condominio serán modificables únicamente en la forma establecida en el
Documento de Condominio General de MONTECLARO LAGUNA.
CAPITULO XX
ARTICULO
140: El propietario que cause daño o perjuicio será
responsable del mismo. El administrador y demás autoridades del condominio
podrán exigirle la reparación que proceda o ejecutarla con cargo al propietario
responsable. El mismo procedimiento se aplicará en los casos que se requieran labores
adicionales de limpieza de lugares manchados o ensuciados por los residentes de
una vivienda.
ARTICULO
141: Debido a los inconveniente o peligros que
pudieran derivarse para alguna vivienda o para el Conjunto en su integridad,
todo copropietario, ocupante o residente, esta y queda obligado a notificar al
Administrador o a las demás autoridades del condominio, con anterioridad a su
ejecución, cualesquiera actividades que se proponga a realizar y que suponga
una alteración.
ARTICULO
142: Esta totalmente prohibido utilizar elementos de
combustión tales como queroseno, gasolina, que puedan ocasionar incendio u otro
siniestro similar que pueda poner en peligro vidas o propiedades. Los
propietarios que advirtieren cualquiera de estas actividades o de posibles
peligros deberán comunicarlo de inmediato a las autoridades del condominio.
ARTICULO
143: Los propietarios, ocupantes o residentes están
obligados a avisar al administrador y demás autoridades del condominio, en la
forma más perentoria posible, cualquier indicio de siendo responsables por los
perjuicios que se ocasionen por su negligencia u omisión.
ARTICULO 144: Mi representada y en su oportunidad los órganos del condominio, no asumen responsabilidad alguna en todo cuanto
concierne al uso y disfrute de las lagunas, ya que ello queda al propio riesgo
del usuario. Los padres y representantes deberán tomar las precauciones y
medidas del caso con relación a los menores o personas bajo su guarda. En todo
caso, los usuarios deberán respetar y cumplir con las normas e instrucciones
dictadas por los órganos del organismo.
ARTICULO
145: De igual manera, el uso y disfrute de
caminerías, vías publicas y demás bienes comunes, es
de la propia cuenta y riesgos de los usuarios, quienes deberán tomar todas las
precauciones del caso, particularmente en lo que respecta a las áreas en donde
se realizan obras de construcción, ya que queda prohibido circular y transitar
por las mismas sin tomar adecuadas previsiones con la mayor diligencia.
CAPITULO XXI
OBLIGACIONES Y DEBER DE CUMPLIR SANCIONES
ARTICULO
146: Los copropietarios deberán cumplir con todos
los instrumentos del Condominio y demás disposiciones y acuerdos emanados de
los órganos de administración, deberán satisfacer oportunamente las
contribuciones fijadas y cumplir a cabalidad con la formación del sistema de
Propiedad Horizontal y acatar las disposiciones de carácter disciplinario y las
medidas de seguridad dictadas por los órganos de administración, tanto en lo
que respecta a su conducta personal como la de sus familiares o personas de su
dependencia y visitantes.
ARTICULO
147: Todos y cada uno de los propietarios, tendrán
el derecho de exigir legal y primeramente ante los propios órganos de
administración y en su defecto ante los organismos jurisdiccionales
competentes, el cumplimiento de los acuerdos, restricciones, condiciones,
reserva, compromisos y disposiciones establecidos en los Documentos de
Condominio, en los respectivos Reglamentos o en las que a futuro se llegaren a
establecer. La omisión por parte de los órganos de administración o de
cualquiera de sus miembros, o de cualquiera de los copropietarios, de exigir el
cumplimiento de cualquier convenio o restricción o disposición, o limitación,
antes mencionados, no podrá ser interpretada como renuncia del derecho a exigir
cumplimiento en una ocasión posterior.
ARTICULO
148: Será a cargo del propietario de la unidad
vendible que ha dado lugar a los procedimientos señalados, las costas y costos
en que incurra, así como los honorarios de abogado, todo lo cual será
considerado como una obligación a cargo de este propietario, exigible de la
misma manera que no lo son las cuotas y contribuciones de condominio.
ARTICULO
149: Si el Administrador o las demás autoridades del
condominio, han amonestado reiteradamente a algunos de los copropietarios,
ocupantes o residentes, en razón de la conducta que él o las personas que de él
dependen, observan en detrimento de las buenas relaciones de vencida, sin
lograr un resultado satisfactorio se procederá por parte de las autoridades
competentes del condominio, previa audiencia del propietario, a imponerle el
pago de una clausura penal sin perjuicio de acudir ante otras instancias
competentes. La Clausula Penal será establecida por cada día en que
este propietario persista en no adecuar su conducta a las normas y demás
instrumentos del condominio. La clausura penal impuesta se incluirá en la
liquidación o recibo de condominio. Las cantidades que se reciban por este
concepto pasaran a formar parte del fondo de reserva.
CAPITULO XXII
ARTICULO 150: Las partes, de mutuo acuerdo, podrán someter a arbitraje las
disputas o controversias que puedan surgir en relación con cualquier asunto
regulado en los instrumentos legales de condominio, que no pueda ser
solucionado mediante un acuerdo o convenio. Aceptado el arbitraje, cada una de
las partes elegirá un árbitro que no tenga interés en el resultado de este y
estos árbitros a su vez, elegirán un árbitro adicional. La decisión será tomada
por mayoría de todos los árbitros. El arbitraje se llevará a cabo de acuerdo
con las reglas establecidas en el Código Procedimiento Civil u otras reglas
establecidas y aceptadas de común acuerdo con los árbitros. La decisión de los
árbitros será definitiva y obligatoria por las partes. Todos los gastos
relacionados con el arbitraje serán a cargo de la parte que resulte vencida.
Las
presentes disposiciones sobre arbitraje no podrán invocarse o servir de
fundamento para impedir el ejercicio de los derechos o recursos de que disponen
las autoridades del condominio para exigir de los distintos copropietarios el
pago oportuno de las contribuciones, cuotas, recibos, o liquidaciones a su
cargo.
CAPITULO XXIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO
151: Hasta tanto no se hayan protocolizado los
documentos de enajenación primarias de todas las unidades vendibles que
integran a MONTECLARO LAGUNA, mi representada estará investida de las
facultades necesarias en relación a la aplicación de los instrumentos de
condominio y además para determinar o modificar transitoriamente la composición
de los órganos de administración y conservación, fijarles sus atribuciones,
duración en los cargos, hacer o dejar de hacer nombramientos, revocarlos,
sustituirlos, e inclusive designar para los cargos a personas copropietarios o
no.
Mi
representada ira incorporando progresivamente a los copropietarios en la
composición y asuntos aquí expuestos.
ARTICULO
152: Mi representada designara las personas que
habrán de integrar al primer Consejo, sin perjuicio de las facultades previstas
en él artículo anterior, quienes no podrán ser destituidos sino por mí
representada; así mismo las ausencias de estos Consejeros serán cubiertas por
las personas que designe mi representada.